COMUNICADO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONUDFI y sus gremios asociados: Asociación Automotriz del Perú (AAP), Asociación de Exportadores (ADEX), Cámara de Comercio de Lima (CCL), Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque (CAMLAM), Frío Aéreo (FA), Sociedad Nacional de Industrias (SNI) y Sociedad Nacional de Pesquería (SNP); instan al Congreso de la República a aprobar el Dictamen de los Proyectos de Ley N° 7141/2023-CR y N° 7188/2023-CR, aprobados a su vez por unanimidad en la Comisión de Transporte; por cuanto respeta fielmente los principios y normativas aplicables a las empresas privadas que ofrecen servicios públicos, específicamente en el ámbito portuario.

El actual marco legal del Sistema Portuario Nacional (LSPN) permite que empresas privadas construyan y exploten económicamente sus puertos poniéndolos al servicio del público (puerto privado de uso público, artículo 6 del LSPN), sin que cambie su naturaleza de bien privado por dicho fin público (artículo 16 del reglamento). Por tanto, al no ser un bien de dominio público, no se le puede calificar como una “entidad prestadora”, dado que dicha condición sólo la tienen ENAPU (administrador por titularidad legal) y los concesionarios de puertos (administrador por titularidad contractual).

Un puerto privado obtiene su condición de “empresa privada” cuando obtiene una habilitación portuaria; es decir, mediante acto administrativo.

De esta manera, esta regulación asegura que, aunque los puertos privados sirvan al público, no se les considera bienes de dominio público y, por lo tanto, no están sujetos a las mismas condiciones que las entidades administradoras estatales o las concesionarias. En consecuencia, una empresa privada con una inversión 100% privada, no puede ser considerada una “entidad prestadora”. Por tanto, la pretensión de OSITRAN de considerar al puerto privado como “entidad prestadora”, violaría la igualdad tributaria consagrada en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

De igual forma, la exigencia de obligar a una empresa privada a celebrar contratos con terceros que quieren generar negocios sobre el área del puerto privado, es una clara transgresión a la libertad contractual y constitucional consagrada en la Constitución. No existe ninguna norma que prohíba a una empresa privada que brinda servicio público, a brindar servicios exclusivos, y lo que pretende el Organismo Regulador es obligarla contra su voluntad.

Advertimos que imponer tales restricciones no sólo afectaría al sector portuario, sino que sentaría un precedente peligroso para otras industrias privadas que ofrecen servicios públicos, como clínicas, universidades y colegios privados. El marco jurídico actual ya proporciona mecanismos adecuados para garantizar la competencia y regular las tarifas en beneficio del público.

En efecto, el propio marco jurídico portuario ya establece mecanismos de protección mediante imposición de tarifas, en caso de ausencia de libre competencia y procedimientos sumarios ante Indecopi (60 días), cuando la Autoridad Portuaria denuncie actos que afecten la libre y leal competencia por parte de los administradores portuarios.

Por lo tanto, solicitamos al Congreso que respete los principios de libertad empresarial, iniciativa privada y predictibilidad, al mismo tiempo que se mantiene la equidad tributaria. La aprobación de este dictamen es crucial para preservar el equilibrio entre el servicio al público y los derechos de las empresas privadas que contribuyen significativamente al desarrollo y a la eficiencia de nuestro Sistema Portuario Nacional.

Lima, 11 de abril de 2024
Oficina de Prensa
CONUDFI